Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de marzo dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-25/2009, promovido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-TAB-048/2009, por la cual confirmó el dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato a Diputado Federal Propietario, por el Distrito Electoral 06, correspondiente al Estado de Tabasco, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, se emitió, por la Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional la convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales por el Partido Revolucionario Institucional.
b) Dictamen relativo a la solicitud de registro del actor. El treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable aprobó el dictamen relativo a la solicitud de registro de Pedro Gutiérrez Gutiérrez como precandidato a diputado federal, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ PEDRO, no cumple con los requisitos establecidos en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria, en relación con los artículos 166 fracción II, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no presenta ninguno de los apoyos mínimos requeridos.
SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 6 de Tabasco con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ PEDRO…”
c) Impugnación intrapartidista. En desacuerdo con el dictamen referido en el inciso anterior, el tres de febrero del año en curso, el actor promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese órgano político, recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo la clave CNJP-RI-TAB-048/2009.
El quince de febrero de dos mil nueve, dicho órgano partidista determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Pedro Gutiérrez Gutiérrez, en los términos expuestos en el considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la solicitud de registro del ciudadano Pedro Gutiérrez Gutiérrez, mediante el cual se niega su registro como Precandidato para participar en el Proceso Interno de Postulación de Candidato a Diputado Federal Propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso Constitucional de dos mil nueve…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la resolución precisada en el párrafo inmediato anterior, el veintitrés de febrero de este año, el actor presentó ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis del mismo mes y año.
III. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-25/2009 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción y requerimiento. El tres de marzo del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento. Asimismo, requirió a al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, a efecto que remitiera, en copia certificada, la relación actualizada de los presidentes de comités seccionales de ese partido, en el 06 Distrito Electoral Federal, correspondiente al estado de Tabasco.
V. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito de cinco de marzo de dos mil nueve, recibido vía fax en esta Sala Regional, la presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Tabasco, dio cumplimiento al requerimiento referido en el punto anterior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del diez de marzo del año en curso, se admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente integrado, se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación a derechos de esa naturaleza, ocasionada por una resolución del Partido Revolucionario Institucional, relativa a un proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el estado de Tabasco, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. Agravios. En su escrito inicial, el actor alega lo siguiente:
“H E C H O S
1.- Al emitirse la convocatoria el día 16 de enero del 2009 y procederse al registro de los aspirantes el día 26 del mismo mes, sin contarse con los formatos establecidos en la convocatoria F1 al F9 y no estar instalados los órganos auxiliares, se violenta lo ordenado por el artículo 23 de Reglamento de Dirigentes y Postulación e Candidatos… Esto es así para garantizar que precisamente el aspirante cuente con el tiempo suficiente para conseguir precisamente los directorios necesarios, así como los formatos correspondientes a efecto de obtener las firmas solicitadas en los estatutos y en los reglamentos correspondientes. Además, ni siquiera se contaba con el Manual de Organización como documento rector de las precampañas.
2.- Es evidente que de acuerdo a lo establecido por la propia convocatoria y el referido Manual de Organización, yo acudí puntualmente a la Comisión Nacional de Procesos Internos a solicitar mi registro como aspirante a la pre candidatura por el VI Distrito Electoral Federal con cabecera en Centro, Tabasco, por lo que el supuesto órgano Auxiliar que TAMPOCO estaba instalado, ni siquiera conoció de mi solicitud que como está debidamente probado, fue entregada en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y más específicamente, en la Comisión Nacional de Procesos Internos…
Por si fuera poco, el Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario en sus artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y demás relativos faculta a la Coordinación Nacional, de Registro Partidario la administración y control de las bases de datos que tendrán que ser validadas por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional… Esa función, es además intransferible…
En el colmo del proteccionismo y de su subordinación, una vez más, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria SOLAPA Y PROTEGE a su similar de Procesos Internos al hacer dicha afirmación que solo deja ver nuevamente la subordinación de los órganos nacionales al Ejecutivo del Estado de Tabasco. Preciso: Tal y como ya lo relate anteriormente y lo seguiré haciendo más adelante, al PRESENTAR mi solicitud de REGISTRO como aspirante, lo hice de manera SUPLETORIA ante la Comisión Nacional de Procesos Internos en FORMATOS NO OFICIALES por no existir estos; es decir, que NO PRESENTE FORMATOS F7 como afirma mi demandada en sus justificaciones solapadoras, por lo que nuevamente falta a la verdad y a los principios rectores del derecho.
…En los puntos 4, 5 y 6 que se están citando, se reconoce de manera clara y expresa que: MI REGISTRO fue hecho de manera supletoria ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, por lo que no había razón alguna para que el órgano auxiliar de Tabasco emitiera dictamen alguno, porque además, carecía de la documentación exigida por la propia convocatoria; es decir, como EMITIR UN DICTAMEN CON DOCUMENTACION QUE SE DESCONOCE POR NO ESTAR EN SU PODER. Finalmente, aceptan que solicitan la relación de Presidentes de los Comités Seccionales al Comité Directivo Estatal de Tabasco, sin tener facultad legal alguna, toda vez que ésta es competencia como ya se demostró, de la Coordinación Nacional de Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité ejecutivo Nacional.
…La Comisión Nacional de Procesos Internos invoca el artículo 163 para prejuzgar que los nombres de los presidentes de los comités seccionales no existen porque cesaron en sus funciones, pero no dice que en materia de elección de los integrantes de los comités seccionales existe una excepción en su procedimiento de elección, si se presenta la hipótesis de coincidir una elección constitucional con la elección de los dirigentes de los comités seccionales, establecido con claridad en el artículo 134, fracción VIII, que a la letra dice…
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria al omitir este análisis, incurrió en una importante omisión que lo llevó a conclusiones erróneas. Pues al no preocuparse de revisar si la relación que le entregó la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal de presidentes de comités seccionales había cumplido con los procedimientos estatutarios constitutivos para de esta manera con certeza jurídica, poder fallar y ofrecer justicia partidaria, dejó de actuar apegado a los principios rectores de todo proceso electoral. Es extraño que la Comisión Nacional ni siquiera se le hizo sospechoso que no coincidiera ninguno de los 57 nombres de presidentes de comités seccionales que presenté con la relación de la Secretaría de Organización. Nadie en su sano juicio va a ofrecer nombres inexistentes, si en realidad quiere participar en un proceso interno de elección como es el caso. Cualquier estudio exhaustivo se hubiera percatado de la necesidad de revisar el cumplimiento del procedimiento para la elección de los presidentes de los comités seccionales en litigio. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria convirtió en verdad absoluta la relación de la Secretaría de Organización y la relación que entregué la dio como no vigente, cesada, sin el más mínimo estudio como requería el caso, aduciendo además conceptos que acomodó para fundamentar su resolución sin que tengan que ver con la vida interna de los comités seccionales…
Quien aspira a la precandidatura por el sexto distrito electoral federal, es presidente del Comité Seccional No. 415-B (anexo nombramiento). Además por mi carácter de ex presidente del Comité Municipal del PRI en Centro, soy Consejero Político Municipal en Centro, permanentemente (artículo 129, fracción IV). Mi nombramiento como Presidente del Comité Seccional No. 415-B, está avalado con las firmas del Presidente y Secretario del Comité Municipal de Centro, así como por el presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos de ese entonces. En dicho documento se establece que fui electo el 18 de diciembre de 2005, y el nombramiento está expedido el 2 de enero del 2006. De manera que la renovación de los presidentes de los comités seccionales se debió haber realizado en el mes de diciembre del año 2008. Pero como el proceso electoral constitucional comenzó en la primera semana de octubre y el Consejo Político Nacional del PRI autorizó la emisión de la Convocatoria para postular candidatos en la primera semana de diciembre, no debió realizarse renovación alguna, como supuestamente la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal presume sucedió…
Por todo ello afirmo, que en el Consejo Político Municipal de Centro no se ha iniciado ningún procedimiento para autorizar al Comité Municipal de Centro la expedición de la Convocatoria para renovar a los presidentes de los Comités Seccionales del Municipio y tampoco en mi demarcación seccional se ha llevado a efecto procedimiento alguno para renovar la dirigencia que yo presido en la sección 415-B. Es claro que la relación de seccionales entregada por la Secretaría de Organización es falsa y me produce un tremendo agravio porque me conculca el derecho de participar en la Convención de Delegados que habrá de postular candidato del PRI a diputado federal por el sexto distrito electoral federal, a pesar de mi carrera de partido por más de 30 años. Se me agravia con esta decisión y se beneficia al C. José del Pilar Córdova Hernández, el candidato de línea del Comité Directivo Estatal del PRI en Tabasco a quien se pretende que vaya sólo sin contrincante alguno. Todo esto, debió de haber sido considerado por mi demandada mediante los PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONSTITUCIONALIDAD y de ACCESO A LA JURISDICCION, circunstancias y principios que evidentemente NO SON OBSERVADOS por el órgano que debiera ser el IMPARTIDOR DE JUSTICIA al interior del Partido Revolucionario Institucional…
Puede observarse en el acuse de recibo de mi solicitud, la documentación entregada, y consistente en: Acta de nacimiento certificada, copia de mi credencial para votar con fotografía, nombramientos, credenciales y documentos diversos que acreditan mi calidad de cuadro y dirigente y que por cierto, la propia Secretaría de Organización, admite no contar con esa información, constancia de pago de cuotas, evidentemente compruebo no ser Gobernador en funciones, ni Secretario de Despacho, ni funcionario electoral o miembro de las fuerzas armadas. Compruebo también que soy mayor de 21 años y resulta que el órgano interno encargado de administrar la justicia en el Partido Revolucionario Institucional, me niega el registro por incumplir con dichos preceptos.
11.- En el colmo de la incongruencia e ilegalidad, cita la Comisión Nacional de Justicia Partidaria los resolutivos del dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos, mismos que en todo caso EXHIBEN DE MANERA CRUDA Y DOLOROSA, el desapego de éste procedimiento a todas luces violatorio de los principios de derecho más elementales. Por ser de VITAL IMPORTANCIA, presento un cuadro comparativo que ilustrará a ustedes señoras magistradas:
PRIMERO.- El ciudadano GUTIERREZ GUTIERREZ PEDRO no cumple cabalmente con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de la (sic) previsto por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido. | PRIMERO: El ciudadano GUTIERREZ GUTIERREZ PEDRO, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria en relación con los artículos 166 fracción II, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no presenta ninguno de los apoyos mínimos requeridos. |
La primera está copiada ahora si de manera INTEGRA DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA), y la segunda corresponde a la cita dolosa, parcial, ilegal, subjetiva tramposa y falsa que EXHIBE LA COMPLICIDAD de una instancia partidaria para con la otra…
14. A fojas 9 primer párrafo se cita mi primer agravio contenido en el RECURSO DE IINCONFORMIDAD y se aduce (foja 10) que es facultad de la Comisión Nacional de Procesos Internos, organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el nivel que corresponda y que deberán observarse los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y transparencia... Con lo que pretenden justificar precisamente la inobservancia a esos principios. Tan es así que en ningún momento fundamentan y motivan su propia resolución e inclusive aducen como pretexto y no como fundamento, una tesis relevante en la que pretenden justificar precisamente su inobservancia al PRINCIPIO DE LEGALIDAD ya citado…
Todo lo anterior me causa los siguientes:
AGRAVIOS
1.- De acuerdo a las consideraciones relatadas, la citada resolución, incumple con los artículos 41, 61 y 99 de la Constitución General de la República y con los criterios gramatical, sistemático y funcional por lo asentado en los resolutivos 1, 2 y 3 establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.- (Se transcribe…)
2.- Como ya quedó demostrado, se conculcan mis derechos políticos y se me impide ejercer mis garantías constitucionales de votar y ser votado, y se violentan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad consagrados en la Constitución General de la República. en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- La interpretación, manipulación e ignorancia de los principios que debieran regir la vida interna de los partidos políticos se ve gravemente amenazada por su permanente subordinación a los intereses extra partidistas. Es fácil entender y comprender lo establecido en los estatutos y reglamentos del partido al que pertenezco y que en su ánimo de coartar de derecho de votar y ser votado, incurre de manera permanente y sistemática a ignorar y violentar la vida jurídica que precisamente mi demandada está obligada a salvaguardar. Agraviándome de manera sistemática por su falta de ética, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Me resulta inaceptable que en lugar de clarificar de manera plena las violaciones a los estatutos y reglamentos del Partido Revolucionario Institucional, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenga que discernir sobre cuestiones semánticas y gramaticales, y no a los hechos dados a conocer a la autoridad jurisdiccional sometidos a su potestad, toda vez que ésta, dejo de lado el cumplimiento de los preceptos ya citados, además del principio de exhaustividad, sin entrar al análisis de fondo de cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y sostenidos en criterios ya establecidos por la Sala Superior del. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso en estudio, la responsable al confirmar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe…)
En este sentido, las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, me causan agravio por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplan con estos actos, cuando la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar, y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés dé la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de, acceso a la justicia; a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo, su garantía para realizar libremente las actividades, que por ley nos han sido conferidas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de !a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
TERCERO. Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el actor consisten medularmente en lo siguiente:
a) La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, como órgano auxiliar, no es competente para emitir un predictamen sobre la procedencia de su registro como precandidato a diputado federal.
b) La comisión responsable se abstuvo de considerar que el Comité Directivo Estatal del propio partido en Tabasco, no cuenta con atribuciones para proporcionar la relación de presidentes de los comités seccionales en dicha entidad federativa, a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ya que ello le corresponde a la Coordinación Nacional de Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.
c) La Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable estimó válida la conclusión asumida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en el sentido de tener por no acreditado el apoyo hacia el actor, por parte de presidentes de comités seccionales, en el porcentaje requerido por la respectiva convocatoria; ello, en función a que quienes manifestaron su apoyo al promovente, según lo confirmado por la responsable, no cuentan con la calidad de presidentes de comités seccionales.
d) La comisión responsable indebidamente confirmó la negativa de registro del actor como precandidato, en razón a que éste omitió presentar los requisitos exigidos por la convocatoria atinente, en los formatos oficiales para ello.
e) La responsable confirmó dicha negativa, a pesar de que, contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, el actor acreditó ser mayor de veintiún años, ser militante del Partido Revolucionario Institucional, estar al corriente en el pago de sus cuotas y no ser gobernador, secretario de despacho, funcionario electoral o miembro de las fuerzas armadas.
f) Falta o indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
Los conceptos de agravio aducidos por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, señalados en los incisos a), d), e) y f) devienen inoperantes atendiendo a las siguientes consideraciones.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la litis se establece entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que formule la parte actora para combatir la misma, y no entre la pretensión originaria del incoante frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.
Por consiguiente, no son susceptibles de análisis las apreciaciones generales, vagas e imprecisas, en las que no se mencione de manera concreta, cuál es la lesión ocasionada por el actuar de la responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicho órgano responsable.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, se debe tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, una entidad de interés público.
Al respecto, no obstante que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de conceptos agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.
De igual manera, para estimar debidamente configurado un concepto de agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emisor del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional y, por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inoperantes.
No es óbice, a la anterior conclusión, el hecho de que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para que proceda dicha figura es necesario la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de ser suplida por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, como ya se mencionó, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.
En el caso, según lo reseñado en el inciso a), el actor expresa que la Comisión Estatal de Procesos Internos en Tabasco, como órgano auxiliar, no es competente para emitir un predictamen sobre la procedencia de su registro como precandidato a diputado federal.
Sin embargo este agravio resulta inoperante porque constituye una reiteración de lo alegado por el actor en su recurso intrapartidista de inconformidad, como se observa:
Agravio recurso | Agravio JDC |
“…Se exhibe la parcialidad y falta de legalidad, certeza y transparencia del Comité Directivo Estatal al dar validez a un predictamen de un órgano auxiliar que no tiene facultad para emitir una opinión de la cual ni siquiera fue consultado. Baste recordar y obra en el expediente correspondiente, que mi registro fue solicitado ante la Comisión Nacional de Proceso Internos …” | “…Mi registro fue hecho de manera supletoria ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, por lo que no había razón alguna para que el órgano auxiliar de Tabasco emitiera dictamen alguno…” |
En efecto, en la resolución impugnada se afirma que es errónea la apreciación del actor, ya que la base décima de la convocatoria para postular a los candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, faculta a los órganos auxiliares a emitir el predictamen correspondiente, así como a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen respectivo. Argumentos que, buenos o malos, deben subsistir porque no son controvertidos por el actor ya que éste se limitó a reiterar el agravio hecho valer en la instancia primigenia.
De modo tal, la repetición hecha por el actor del referido alegato, no es apta para enfrentar y desvirtuar la respuesta dada en la resolución impugnada, ya que en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tiene la carga procesal de enderezar argumentos contra los razonamientos en que se sustenta la postura asumida por el órgano responsable, para evidenciar que las consideraciones en que se apoya la determinación que se revisa, no están ajustadas a derecho.
Por cuanto hace a los planteamientos reseñados en los incisos d) y e), según los cuales, la responsable indebidamente confirmó las razones que motivaron la negativa pronunciada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, mismas que, según el actor, consistieron en no haber solicitado su registro utilizando los formatos establecidos en la respectiva convocatoria, además de no haber acreditado ser mayor de veintiún años, ser militante del Partido Revolucionario Institucional y no ser gobernador, secretario de despacho, funcionario electoral o miembro de las fuerzas armadas, esta Sala Regional también los considera inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto la Comisión Nacional de Procesos Internos, en el dictamen correspondiente, declaró improcedente la solicitud de registro de Pedro Gutiérrez Gutiérrez como precandidato a diputado federal, y dicha determinación fue confirmada en la resolución impugnada, también lo es que tal decisión se sustenta, más bien, en el incumplimiento por parte del actor, a los requisitos consistentes en demostrar, por un lado, el pago sin atraso de sus cuotas como militante, y por otro, un porcentaje mínimo de apoyos a su precandidatura, cuestiones previstas en los artículos 166, fracción V, así como 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la base séptima, inciso a), y octava, primer párrafo, de la convocatoria para postular a los candidatos a diputados federales.
Al respecto, cabe precisar que el contenido de la citada convocatoria se trata de un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues un ejemplar de la misma obra en autos del expediente SX-JDC-21-2008, resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el tres de marzo del año en curso.
Los artículos estatutarios citados establecen lo siguiente:
Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…)
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas.
Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:
I. 25% de Estructura Territorial; y/o
II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
III. 25% de consejeros políticos; y/o
IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.
Por su parte, la convocatoria establece lo siguiente:
Séptima.- (…)
Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Estatutos del Partido, y contarán con alguno de los siguientes apoyos:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del distrito correspondiente…
Octava.- Los aspirantes a participar como precandidatos en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, presentarán su solicitud de registro debidamente firmada, la cual deberán acompañar con la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V… del artículo 166 de los Estatutos.
En esta tesitura, es que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como se advierte en el dictamen reclamado, determinó que el ahora actor no reunió lo requisitos señalados en las citadas disposiciones, pues no acreditó el porcentaje de apoyos requeridos ni demostró encontrarse al corriente del pago de sus cuotas como militante priísta, cuestión esta última, que ni siquiera fue controvertida en el recurso de inconformidad primigenio.
Con base en lo anterior, es decir, por las razones expuestas por la Comisión Nacional de Procesos Internos, y no por las razones manifestadas por el actor, la comisión responsable confirmó la improcedencia de su registro como precandidato a diputado federal propietario.
En lo concerniente al agravio resumido en el inciso f), relativo a la pretendida falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional considera también su inoperancia, toda vez que se trata de meras manifestaciones genéricas, de ninguna manera dirigidas a objetar lo sostenido en la resolución reclamada. Esto es, el actor no específica cuál de los agravios por él esgrimidos en el recurso intrapartidario recibió una respuesta sin fundar o motivar por parte de la responsable, ni aclara si su agravio va dirigido a la falta o a la indebida fundamentación y motivación del fallo impugnado, como tampoco señala las razones por las cuales, en su concepto, carece de motivación o si se dejaron de aplicar o se aplicaron incorrectamente los preceptos normativos invocados.
Como se puede advertir, los anteriores argumentos, son genéricos, imprecisos y vagos, por lo que de ninguna manera, controvierten las razones esgrimidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución controvertida.
Ahora bien, en cuanto al agravio referido en el inciso b), este resulta fundado.
De acuerdo a lo planteado por el actor, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se abstuvo de tomar en cuenta que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, no esta facultado para proporcionar la relación de presidentes de los comités seccionales solicitada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, a efecto de emitir el dictamen relativo a la solicitud de registro del demandante, pues ello le corresponde a la Coordinación Nacional de Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.
Asiste razón al actor acerca de la omisión, por parte de la responsable, de realizar el estudio de lo planteado en inconformidad sobre el particular; ello es así, pues de la lectura de la resolución reclamada, es posible advertir cómo dicho órgano partidista incurre en un error al analizar lo aducido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez como recurrente, toda vez que en vez de dilucidar si corresponde o no a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional proporcionar la información concerniente a la presidencia de los comités seccionales en Tabasco, dirige sus consideraciones a demostrar que no corresponde a la Comisión Nacional de Procesos Internos validar la información que le es remitida por otros órganos partidistas, tales como el Comité Directivo Estatal en Tabasco.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a realizar el estudio correspondiente, con base en lo efectivamente alegado por el actor.
Al respecto, con el objeto de definir que órgano del Partido Revolucionario Institucional cuenta con atribuciones para proporcionar la información con base en la cual, se revisará el cumplimiento del requisito consistente en acreditar el apoyo de presidentes de comités seccionales, se atenderá a lo establecido en la base séptima de la convocatoria del proceso interno para la postulación de candidatos federales por el referido partido:
“Los apoyos que otorguen los Comités Municipales serán suscritos por los correspondientes presidentes, y los que confieran los Comités Seccionales serán firmados por sus respectivos presidentes, conforme aparezcan en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal en su caso”.
Es necesario apuntar también, la facultad conferida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según lo previsto en el artículo 85, fracción XII, de sus Estatutos, para expedir las convocatorias relativas a los procesos internos de postulación de candidatos a diputados federales, conforme a las bases que estime convenientes, aspecto que corresponde exclusivamente a su ámbito interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, párrafo 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En función de lo anterior, es claro cómo el propio Partido Revolucionario Institucional, a través de su Comité Ejecutivo Nacional, órgano emisor de la convocatoria en comento, de acuerdo a las reglas autoimpuestas para la organización de un proceso interno, determinó conferir a la información proporcionada por el respectivo comité directivo estatal, sobre la estructura partidista a nivel seccional, validez y suficiencia para los fines específicos indicados en la misma convocatoria, es decir, con el objeto de servir de base para la acreditación del requisito relativo a reunir cierto porcentaje de apoyos para poder contender como precandidato.
De tal suerte, en conformidad a las reglas rectoras del proceso interno en el cual el actor pretende participar, el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tabasco contaba con atribuciones, autorizadas por el propio Comité Ejecutivo Nacional, para emitir la relación de presidentes de los comités seccionales correspondientes a los distritos electorales en dicha entidad federativa, información considerada eficaz para demostrar el cumplimiento del requisito en comento.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si el ahora actor estuvo en desacuerdo con el contenido de la convocatoria en cuestión, entonces debió controvertirla al momento de su entrada en vigor, el dieciséis de enero de dos mil nueve, después de aprobarse por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, Pedro Gutiérrez Gutiérrez, no aduce ni mucho menos demuestra, que se opuso al contenido de tal convocatoria, pero sin haber prosperado su reclamo, o bien, que las circunstancias imperantes al aprobarse dicho documento representaron algún impedimento para objetarlo a tiempo.
Por lo tanto, resulta infundado lo expuesto por el actor, en el recurso de inconformidad primigenio, respecto a la falta de atribuciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para proporcionar la información relativa a la integración de los comités seccionales, útil para acreditar, en términos de la propia convocatoria, el requisito consistente en reunir cierto porcentaje de apoyos.
En lo concerniente al motivo de disenso del inciso c), este resulta inatendible como se explica enseguida.
Del examen de la resolución impugnada, se aprecia cómo la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para sustentar su fallo, se limitó a hacer referencia a la compulsa realizada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, entre la documentación presentada por el actor, para comprobar los apoyos recibidos por su precandidatura, y la relación de presidentes de comités seccionales en el 06 distrito electoral federal en el estado de Tabasco, remitida a dicha comisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.
Así, lo referido por la comisión responsable permite inferir la falta de una revisión cuidadosa de las constancias a su alcance, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado que, como se demuestra enseguida, es inexacto lo concluido respecto a que ninguno de los simpatizantes de las aspiraciones del ahora actor, cuenta con la calidad de presidente de comité seccional.
La actitud omisa de la responsable se demuestra con el resultado de la simple confrontación de lo siguiente:
a) Los nombres contenidos en los formatos aportados por el actor, al momento de registrarse como aspirante a precandidato, para acreditar los apoyos en cuestión, mismos que obran en autos; y
b) La relación de presidentes de comités seccionales 2009-2012, remitida a esta Sala Regional por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, el nueve de marzo del año en curso, en cumplimiento al requerimiento realizado al respecto, por la Magistrada Instructora, en atención a lo establecido en la base séptima de la convocatoria del proceso interno para la postulación de candidatos federales por dicho instituto político.
La confrontación de tales documentos arroja:
Nombres incluidos en formatos proporcionados por el actor | |
1. | Rubén Andrade López |
2. | Enrique Gómez Martínez |
3. | María de Lourdes Gerónimo García |
4. | Elia del C. Martínez Suárez |
5. | (ilegible) Alfonso Castillo Peregrino |
6. | Marilu Domingo Rivera Espinoza |
7. | Aquilino Vargas Islas |
8. | María del Carmen García Zenteno |
9. | Miria Berasaluses García |
10. | Javier Ramos Álvarez |
11. | Noemí Palomeque Martínez |
12. | Isabel González Cárdenas |
13. | Francisco Jiménez Jiménez |
14. | Casimiro Montentojo Bautista |
15. | Asunción Jiménez Mayo |
16. | María Martina López Alva |
17. | Adriana Briceño Herrera |
18. | Fabiola Ugalde González |
19. | Beatriz Pedraza Acosta |
20. | Antonio Ceballos |
21. | Isauro García Martínez |
22. | Ma. Guadalupe Baeza Guillen |
23. | Martha Elena Tosca |
24. | Laura Gerónimo Torres |
25. | Concepción Sánchez Pérez |
26. | Manolo Antonio León Oliva |
27. | María del Rocío Pérez Ramos |
28. | Baldemar Franco Gómez |
29. | Sebastián Hernández Gallegos |
30. | Guadalupe Suárez Hernández |
31. | Santiago Bravata Jiménez |
32. | (ilegible) |
33. | Rosario León León |
34. | Alfredo (ilegible) Díaz |
35. | Ma. Del Carmen Cárdenas Ortegón |
36. | Marisol Guarda Castillo |
37. | María Patricia Pérez Cornelio |
38. | Máxima García Hernández |
39. | José Antonio (ilegible) Gómez |
40. | José María Vidal García |
41. | Carlos Alberto Hipólito Magaña |
42. | Patricia Carranza Rivas |
43. | Antonia Hernández Zapata |
44. | Guadalupe Hernández. Guzmán |
45. | María Cruz Pérez León |
46. | Vidaura Ascencio Pedraza |
47. | Eginio Hernández. Bautista |
48. | Rafaela Landero Ruiz |
49. | Esteban Torres Hernández. |
50. | Rosa Aurora Luna Aguilar |
51. | Reyna Ma. Torres (ilegible) |
52. | Sara Martínez Morales |
53. | (ilegible) |
54. | Cecilia Hernández Hernández. |
55. | Rosa Aurora García Delgado |
56. | Gloria Lidia B. López |
57. | Carlos A. Cano Gramajo |
58. | Gerardo Cornelio García |
Relación de Comités Seccionales 2009-2012 remitida por el Comité Directivo Estatal de Tabasco.
No. | Presidente Seccional |
1. | María Guadalupe García Carrera |
2. | Martha Hernández Santos |
3. | José Alfredo Mendoza Silva |
4. | Adela Rodríguez Cruz |
5. | Cesar Rojas Gómez |
6. | Nereida Martínez Ovando |
7. | Bertha Lila Velazquez Robles |
8. | José Natanael Ulin Román |
9. | Sebastian Ángel Sarao |
10. | José Alberto Hernández Flores |
11. | Leticia Zentella Isidro |
12. | Luz Del Alba Isidro Reyes |
13. | Alejandro De Jesús Vargas Acosta |
14. | Carmen Baeza Guillen |
15. | María Luisa Aguilar Acosta |
16. | Laura Del Carmen García Jiménez |
17. | Isabel Montalvo García |
18. | Gustavo Adolfo Reyes Paz |
19. | María Guadalupe Baeza Guillén |
20. | María Isabel Alejandro Mayo |
21. | Martha Elena Castillo Mezquita |
22. | José Miguel Ocaña Martínez |
23. | Aurora María Hernández Osorio |
24. | Martha Del Carmen Méndez Triano |
25. | Jorge Antonio Hernández Varela |
26. | Thelma Ramón Martínez |
27. | Rosaura Victoria González Pérez |
28. | Daniel Ricardo Salinas Fernández |
29. | Hernán Hernández Cortes |
30. | Ernesto Silva Hernández |
31. | Elsa Isabel Caballero Ponce |
32. | María De Los Santos Sánchez Cruz |
33. | Lidia Del Carmen Reyes Villegas |
34. | Romana Del Carmen Cruz Velueta |
35. | Rosario Valencia Sánchez |
36. | Yameli Del Carmen López Cardeño |
37. | Profra. Martha Luz Solís Mendoza |
38. | Rosa Margarita Martínez De La Cruz |
39. | Bruna Lidia Pérez Vázquez |
40. | Ana Margarita Camacho Alcudia |
41. | Lidia Cornelio Chacon |
42. | Guadalupe Robles Robles |
43. | Manuel Antonio Martínez Silva |
44. | Miguel León Martínez |
45. | Miguel González Morales |
46. | Roberto Vázquez Vidal |
47. | Francisco Carrera León |
48. | Santiaga Hernández Pérez |
49. | Rosario Hernández León |
50. | María Elena Castellanos Gómez |
51. | José Alfredo Hernández Ramírez |
52. | Romana Bautista Govea |
53. | Salud Alberto Asencio Suárez |
54. | Gregorio Pérez Pérez |
55. | Rodolfo Pérez Gramajo |
56. | Marbella Pérez Gramajo |
57. | José Gramajo Jiménez |
58. | Guillermo Pérez Gramajo |
59. | Francisco Vasconcelos Álvarez |
60. | Arnulfo Zavala Osorio |
61. | Francisca Vidal Villegas |
62. | Desiderio Torres Rodríguez |
63. | Juanita Murillo Acopa |
64. | María Luisa Pérez Cruz |
65. | Melba Díaz Hernández |
66. | Gloria Del Carmen Víctor Varillas |
67. | Petrona Valencia |
68. | Elsi Guadalupe Ruiz López |
69. | Juan Gómez López |
70. | Juana López Arias |
71. | Juan José Hernández Guillen |
72. | Virginia Del Carmen Soriano Moheno |
73. | María Felicita Pérez Cruz |
74. | Maria De Lourdes David Díaz |
75. | Patricia Aguilar Hernández |
76. | Juanita Ramírez López |
77. | María Guadalupe García González |
78. | Bertha Cornelio Valencia |
79. | Juana González García |
80. | Rosa María Morales Ceferino |
81. | Miriam Sánchez Torres |
82. | Beatriz Jiménez Jiménez |
83. | Concepción Ramos Macdonald |
84. | Brumilda Ruiz Peregrino |
85. | Yolanda Hernández López |
86. | Máxima Venegas Luís |
87. | Teodoro Gómez León |
88. | Hortencia Guzmán |
89. | María Del Carmen Almeida Estrada |
90. | Candido Calderón Monroy |
91. | Joaquín Méndez López |
92. | Marcela Castellanos Camacho |
93. | Luz María Ramos Tosca |
94. | María del Carmen García Centeno |
95. | Marlenis Pedraza Montejo |
96. | Armando Priego Ascencio |
97. | Guadalupe de los Santos Martínez |
98. | Lucila Ocaña Paz |
99. | Ana María Alcudia Sánchez |
100. | Pablo Pérez Mayo |
101. | Mario Soberano Contrera |
102. | Natividad Velázquez Sánchez |
103. | Leticia Guzmán Giménez |
104. | Isabel Pérez Villegas |
105. | Lázaro González |
106. | Walter Pérez Pérez |
107. | Rodolfo González Ventura |
108. | Fernando Solís Hernández |
109. | José Del Carmen Solís Bayona |
110. | Delia Rodríguez Moreno |
111. | Rosa Sánchez Pérez |
112. | Josefina Acosta Jiménez |
113. | Fredi García Frías |
114. | Leticia Villegas Serra |
115. | Andrés De La Rosa Soberano |
116. | Víctor Manuel Ameca Ibarra |
117. | Alberto Morales Castillo |
118. | Trinidad Aquino Jiménez |
119. | María Dolores Arias Jiménez |
120. | Julieta Gómez Hernández |
121. | Josefina Gómez Velazquez |
122. | José Juan Sarrazaga García |
123. | Tila Álvarez Gómez |
124. | Filadelfo Capetillo Hernández |
125. | María Del Pilar Martínez Constantino |
126. | Araceli Guzmán León |
127. | Guadalupe Méndez Castro |
128. | Graciela Castro Guzmán |
129. | Margarita Miranda Jiménez |
130. | Esmeralda Romero Arias |
131. | Filemón González Contreras |
132. | José Atila Garciliano Hernández |
133. | Victoria Jiménez Ramón |
134. | Olga Garciliano Ramón |
135. | José Luís García Trinidad |
136. | Raquel Villegas García |
137. | Eriotelda Vidal López |
138. | Natividad De La Rosa Suárez |
139. | Andrés Marcial Hernández |
140. | Fernando García Pedraza |
141. | Justino Valier de La Rosa |
142. | Martín Osorio León |
143. | Manuela León De Los Santos |
144. | Armando González León |
145. | Juan José Morales Luna |
146. | María Del Carmen Jiménez Galván |
147. | Urey Velázquez Gómez |
148. | María Luisa Becerra Quintana |
149. | Baldemar Feria Hernández |
150. | Inocente García Villegas |
151. | Marcos Martínez Cuevas |
152. | Jesús Morales De La Cruz |
153. | María Del Rocío Pérez Ramos |
154. | Antonio León Oliva |
155. | Mario Antonio Martínez de la Cruz |
156. | Nelson Zapata Arias |
157. | Alejandro López Palma |
158. | Sebastián Zapata Martínez |
159. | Ofelia Suárez Hernández |
160. | Trinidad Díaz León |
161. | Darvelia Marin Almeida |
162. | Miguel Marin Aguilar |
163. | Luz Del Carmen Carbonel Jesús |
164. | Higinio Rabelo Alvarado |
165. | María Winnie De La Cruz Aguilar |
166. | María Del Carmen Rodríguez Trinidad |
167. | Juana Pérez Estrada |
168. | Flora Vázquez Abreu |
169. | Juana Rojas Correa |
170. | Antonia Torres Jiménez |
171. | María Teresa Domínguez Luna |
172. | Concepción Sánchez Zentella |
173. | Gloria Pérez Chable |
174. | Ma. Del Carmen Hernández Sánchez |
175. | Rocío Pérez León |
176. | Carmen García García |
177. | Isidro Hernández Vázquez |
178. | Eva Pedraza Cadena |
179. | Ma. Del Carmen Maldonado Tosca |
180. | Tila Ramírez González |
Como se ve, entre la documentación presentada por el actor para solicitar su registro y la relación proveniente del referido Comité Directivo Estatal, existen tres coincidencias: los casos de María del Carmen García Zenteno (o Centeno), María Guadalupe Baeza Guillén y Manolo Antonio León Oliva.
Sin embargo, aun cuando se ha acreditado lo incorrecto de la conclusión asumida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al confirmar la aparente revisión efectuada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, esta circunstancia no es suficiente para variar el sentido de la resolución impugnada en cuanto a la falta de acreditación del porcentaje de apoyos requerido para ser registrado como precandidato a diputado federal.
Lo anterior, toda vez que, como ya se ha dicho, la base séptima de la convocatoria en cuestión, señala como requisito para obtener el registro como precandidato, el de contar con el veinticinco por ciento de apoyos de la “Estructura Territorial”, identificada a través de los comités seccionales del distrito correspondiente.
Asimismo, la relación de comités seccionales proporcionada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la cual, si bien se trata de una documental privada, en términos del artículo 14, parrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es considerada por esta juzgadora como suficiente para generar prueba de su contenido, para efectos de lo establecido en la citada convocatoria intrapartidista, al ser emitida por el órgano partidario con atribuciones para ello, conforme a las reglas fijadas en la propia convocatoria y, por ende, conforme a la normatividad autoimpuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Bajo tales condiciones, a partir de dicha relación, respecto a la cual, además, no hay constancia en autos que controvierta su autenticidad, el número de comités directivos seccionales en el 06 distrito electoral federal en el estado de Tabasco, cuyos presidentes pueden otorgar su apoyo a un aspirante a precandidato, es de ciento ochenta.
Por lo tanto, si con base en la documentación proporcionada por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, después de ser confrontada con la relación remitida por el citado Comité Directivo Estatal, se evidenció que sólo tres de las personas que manifestaron su apoyo al actor, cuentan con la calidad de presidentes de comité seccional, entonces resulta claro que esta cantidad (tres) resulta mucho menor a la cifra de cuarenta y cinco, equivalente al veinticinco por ciento de los ciento ochenta comités seccionales correspondientes al mencionado distrito electoral, exigida por la citada base séptima de la convocatoria al proceso interno de mérito.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, lo planteado por el actor al aseverar que quienes le externaron su apoyo, efectivamente contaban con la calidad de presidentes de comités seccionales en el 06 distrito federal electoral en el estado de Tabasco. Sin embargo, el impetrante se limita a realizar alegatos en abstracto, referentes a la imposibilidad de renovar dichos cargos seccionales durante el curso de un proceso electoral constitucional, pero sin aportar ni basar sus asertos en elementos probatorios que desvirtúen la relación de nombres proporcionada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, con base en la cual, se ha concluido que quienes manifestaron su apoyo a Pedro Gutiérrez Gutiérrez, no eran presidentes de comités seccionales en el 06 distrito electoral federal en el estado de Tabasco.
Incluso, cabe destacar que obra agregada a autos, por requerimiento de la Magistrada Instructora cumplimentado el cinco de marzo de dos mil nueve, copia certificada de la lista de presidentes de comités seccionales correspondientes al 06 distrito electoral federal en Tabasco, proveniente de la Coordinación Nacional de Registro Partidario, dependiente de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, sustentada en la base de datos de dicha instancia partidista; documento cuyo contenido coincide integralmente con la relación proporcionada por el Comité Directivo Estatal en Tabasco y, por ende, útil para robustecer la conclusión a la cual se ha arribado, en demérito de lo afirmado por Pedro Gutiérrez Gutiérrez.
Por consiguiente, el sentido del fallo reclamado, en cuanto a tener por no acreditado el requisito relativo al porcentaje de apoyos, ha de prevalecer.
En consecuencia, bajo las relatadas circunstancias, las consideraciones de la resolución impugnada, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, siendo lo procedente, confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-TAB-048/2009, conforme a la cual, a su vez, se confirmó la negativa de registro de Pedro Gutiérrez Gutiérrez, como precandidato a diputado federal propietario, por el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-TAB-048/2009, en términos del considerando tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, a través de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los autos al órgano responsable y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |